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“La responsabilidad política de los servidores del Estado”

Por Ernesto Guzmán Alberto.

Son muy conocidas en estos días las atrocidades y discordancias cometidas por funcionarios del Estado, que perjudican y ocasionan daños de distinta naturaleza a la “cosa pública” y sus entes vinculados. No toda acción puede ser objeto del Derecho Penal, del Civil, ni de cualquier otra rama especializada del derecho, sino que puede únicamente circunscribirse a sanciones de índole moral, política, hasta simples amonestaciones. Esta situación, acompañada del proceso desvalorizador e inmoralizante que progresivamente lacera distintas esferas de la sociedad, viene a constituir una real e inmediata necesidad para articular sobre la figura del Juicio Político en la República Dominicana.

No es más que en el numeral 4 del artículo 23 de la Constitución de la República, donde es enunciado éste instituto jurídico. En este lacónico apartado de cuatro oraciones queda establecido, no habiendo ni siquiera otra norma adjetiva que consigne procedimiento alguno, o que desglose supracitada figura. Es por ello que consideramos que la inexistencia de garantías en un proceso de este tipo, puede acarrear grandes injusticias, así como otras consecuencias negativas irreversibles para la honra y reputación de cualquier involucrado. A diferencia del nuestro, otros ordenamientos legales sí contemplan extensivamente los aspectos sustantivo y adjetivo del juicio político, aunque vale decir que puede tener otras denominaciones, tales como impeachment y acusación constitucional. Como consecuencia principal de esta situación, tenemos que en la actualidad, a la hora de realizar un juicio político, es apreciable que predomina la improvisación de los distintos actores.

Dentro de la teoría de pesos y contrapesos, este control político viene a ser un medio excepcional y sumamente importante a la hora de resguardar el interés general sobre las acciones de las autoridades públicas. Existen dos tendencias sobre los funcionarios susceptibles a este juicio: por un lado los que defienden que sólo pueden serlo los servidores del estado electos por un período determinado (como literalmente lo expresa la constitución), induciéndose que el espíritu de la norma se refiere únicamente a los electos directamente, es decir, Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Síndicos y regidores. Por otro lado quienes postulan que además de los directamente electos, están aquellos electos por los primeros, ósea indirectamente, como lo serían Jueces de la Cámara de Cuentas, de la Junta Central Electoral, etc. El 30 de septiembre del 2008, la Suprema Corte de Justicia refiriéndose a este asunto, estableció el criterio jurisprudencial de que el Juicio Político es inaplicable a los jueces de la SCJ, valiéndose como argumento principal, de que no son electos por período de tiempo determinado.

Establece nuestra Constitución, que mala conducta y faltas graves en el ejercicio de las funciones públicas, son las razones que pueden dar origen a una acusación constitucional. Un amplio margen se obtiene para interpretar y deducir cuáles pueden ser estas razones. La doctrina imperante plantea que las malas conductas y faltas graves no son más que infracciones, delitos comunes y otras indisciplinas. En algunos sistemas como el de los EE.UU., vemos con frecuencia que desde la mínima acusación que se le formule a cierta clase de funcionarios, sin que al momento se haya producido un formal sometimiento, el susodicho renuncia con cierta rapidez, lo que puede considerarse como una medida preventiva ante la eventualidad de que mediante el impeachment sea declarado culpable, y una de las sanciones complementarias puede ser la inhabilitación para ocupar cargos públicos. En nuestro sistema, la sanción predeterminada es la destitución del cargo, no obstante, puede quedar abierta la posibilidad de un sometimiento jurisdiccional.

Las garantías del debido proceso deben imperar ante todo tipo de acusación, ya que sin derechos fundamentales no hay estado democrático de derecho, y el debido proceso es parte elemental del conjunto de derechos fundamentales. El problema radica en las imprecisiones que tiene nuestro ordenamiento en torno a dicha figura, lo que hace inaplicarle correctamente el debido proceso de ley. Se encuentra consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (fuente internacional del bloque de constitucionalidad), así como también en la misma Constitución dominicana, además de otros instrumentos normativos. Contiene principios tales como la oralidad, contradictoriedad, publicidad, y otros preceptos por los cuales se debe regir un proceso acusatorio en general. Aunque ya hemos planteado nuestro punto de vista respecto a este apartado, cuando dijimos que “consideramos que la inexistencia de garantías en un proceso de este tipo, puede acarrear grandes injusticias, así como otras consecuencias negativas irreversibles”, debemos añadir que habría que realizar un análisis profundo y exhaustivo para determinar en qué medida éstos principios, practicados en toda materia jurisdiccional, son aplicados de la misma manera en acusaciones constitucionales al nivel que se requiere.

Un ejemplo tangible de lo precedentemente expuesto, es el caso del principio de legalidad, donde debe haber cierta determinación, taxatividad o tipicidad de lo que se considera punible, en otras palabras, razones suficientes que puedan dar apertura al juicio, condiciones poco características de este tipo de procesos en nuestro país. Otro ejemplo a nuestro entender, es el “non bis in idem”, que postula que no pueden imponerse dos agravaciones como consecuencia de un mismo hecho, principio que también quedaría desestimado en un juicio político, por el hecho de que el acusado, si es hallado culpable, puede quedar sujeto a un nuevo proceso, esta vez judicial. Por esto es que en el caso dominicano, habría que hablar con reservas sobre el debido proceso en una acusación constitucional. Resulta claro y evidente, que el Juicio Político no es materia Judicial, pero entonces, no debería hacerse referencia al mismo debido proceso en término jurídicos, sino a un debido proceso con excepciones, con reservas, algo que sería contraproducente. Así lo consideramos porque el debido proceso es uno sólo, y tal como dice el Magistrado Domingo Vásquez “el debido proceso de Ley, como un derecho que resulta por ser un atributo de la persona humana, es inherente a todo individuo en razón de su condición de ser humano, tal como lo enuncian, junto a otros derechos y garantías fundamentales que ostentan el mismo carácter, los ordenamientos constitucionales de los Estados, así como el ordenamiento internacional”. En consecuencia, el debido proceso es uno e inmutable, sin reservas, inherente a todos, sin distinción de la función que desempeñe, razón suficiente para garantizarlo plenamente hasta en un juicio político inclusive.

En República Dominicana, el Juicio Político es de escasa práctica, y su desarrollo no es vasto ni suficiente a la altura del siglo XXI, donde constantemente se pregona por un estado democrático de derecho, sin combinarlo con firmes acciones en aras de concretizarlo. No hay otra razón que sea la complicidad del velo impune con que se ha cubierto el poder político nacional a través de los años que aún lo mantiene estacando. Este tipo de control debe pasar a ser de una reliquia centenaria, a un arma vanguardista contra la impunidad y la corrupción, con la salvedad de que deben existir reales garantías que permitan un verdadero ejercicio de los derechos.

“El gobierno no es una razón, tampoco es elocuencia, es fuerza. Opera como el fuego; es un sirviente peligroso y un amo temible; en ningún momento se debe permitir que manos irresponsables lo controlen.”

George Washington.

2 comentarios

2 respuestas hasta el momento ↓

  • Andres Terrero // Junio 20, 2009 a 4:40 pm

    Hola Seniores, he leido cuidadosamente este articulo y me quedo con una duda. Entiendo que hay una mala interpretacion en la RD en el sentido de que el solo hecho de que un funcionario haya sido sometido a un Juicio Politico, lo califica para la DESTITUCION. Entiendo que un juicio es con el objetivo de condenar o absolver al imputado.

    En mi caso, fui el Presidente de la Camara de Cuentas, el cual fue sometido a Juicio Politico, entiendo que injustificadamente y despues de ir a defenderme con todos los argumentos y pruebas tuve que renunciar ya que si no lo hacia, aunque no era culpable, me destituirian y me inhabilitarian para ocupar funciones publicas.

    Es importante indicarles que todo lo ocurrio en la Camara de Cuentas (en donde no hubo actos de corrupcion, sino una guerra de poder y ambiciones personales,) fue por propuestas indecentes de la mayoria de los miembros, acciones estas que fueron impedidas por quien suscribe y que esto hizo que se provocaran los escandolos.

    No olvidemos que las dos veces en que la Camara de Cuentas se vio envuelta en problemas, lo hizo por las denuncias responsables de su Presidente, la ultima de ellas en la Catedral Primada en frente del propio Cardenal.

    Me gustaria escuchar la opinion tecnica/legal de esto, ya que en otros paises esta claro de que el funcionario puede resultar ser no culpable.

    Entiendo que hay una mala interpretacion del articulo 23 de la Constitucion, en donde en su ordinal 4 dice “…..en materia de acusacion, el Senado no podra imponer otras penas que las de destitucion del cargo”.

    Creo que tambien debiera decir, para quedar mas claro, que si la persona no resulta culpable queda habilitado para continuar en su puesto. Esto es lo que seria justicia. En mi caso yo fui un inocente condenado, aunque el informe de la Camara de Diputados, no presenta acusaciones de mala conducta, ni faltas graves para el Presidente de la CC.

    Espero por ustedes.

    Andres Terrero

  • Ernesto Guzmán Alberto // Junio 28, 2009 a 3:04 pm

    Distinguido Señor Terrero,

    Trataré de despejar su duda. La naturaleza del juicio político es distinta a la de los procesos judiciales, no obstante, tal y como explico en el escrito, el debido proceso o “due process of law” permanece en cualquier juicio o proceso indistinto a la naturaleza que fuese, esto debido a que es un derecho fundamental, inherente a toda persona.

    El solo hecho de ser sometido a juicio político no conlleva a una destitución. Deben probarse los hechos y las acusaciones, deben defenderse los imputados, y respetar el referido debido proceso. La destitución procede en caso de que luego de evaluarse los hechos y los argumentos de los procesados, los legisladores entiendan que es la sanción correcta.

    El caso suyo y de los demás ex-miembros de la Cámara de Cuentas, es que en cierta medida, fueron conejillos de indias en un proceso no bien estatuido en el ordenamiento nacional. No me refiero a que sean culpables o no de los hechos que le imputaron, sino más bien a que el procedimiento no está claramente desarrollado, establecido, y la actividad legislativa en ese tenor ha sido escasa. Es una falta al principio de legalidad, insignia del estado constitucional y democrático de derecho.

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